Proceso de rúbrica de un nuevo libro de Registro de Acciones/Accionistas por pérdida, sustracción o destrucción

En la República Argentina toda persona jurídica está obligada a llevar ciertos libros contables y sociales que dejen constancia de su actividad comercial y de las decisiones sociales adoptadas a lo largo de su existencia. Pero no todas las personas jurídicas deben llevar los mismos libros, sino que cada tipo societario tiene sus variantes.

En este contexto, las Sociedades Anónimas deben llevar, entre otros, el Libro de Registro de Acciones/Accionistas. Dicho libro reviste especial importancia desde la sanción de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados Nº 24.587 que consagró la nominatividad obligatoria de los títulos accionarios. Porque si bien el artículo 320 del CCyCN establece para las personas jurídicas, entre otras, la obligación de llevar contabilidad.

Por su lado, el artículo 321 del CCyCN, indica que la contabilidad debe llevarse «sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deban registrarse, de modo que permitan la individualización de las operaciones (…)». A continuación, el artículo 322 del CCyCN enumera los registros contables indispensables y el artículo 323 del CCyCN completa la idea indicando expresamente que la contabilidad debe llevarse mediante la utilización de libros debidamente encuadernados e individualizados por el Registro Público de Comercio.

El artículo 73 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 establece que las sociedades deberán llevar libros especiales, con las formalidades de los libros de comercio, donde se transcriban las deliberaciones de los órganos colegiados.

El artículo 213 de la Ley General de Sociedades indica que: «se llevará un libro de registro de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará:

  1. Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;
  2. Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;
  3. Si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e individualización de los adquirentes;
  4. Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;
  5. La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;
  6. Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones».

Publicado en la Revista «Temas de Derecho Procesal», noviembre 2017, Editorial Erreius. Texto completo: https://www.academia.edu/41807818/Proceso_de_rubrica_de_un_nuevo_libro_de_Registro_de_Acciones_Accionistas_por_p%C3%A9rdida_sustracci%C3%B3n_o_destrucci%C3%B3n

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